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Ley de Inversiones Nº 16906

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LEY  DE  INVERSIONES  Nº 16906         

CAPITULO I

PRINCIPIOS Y GARANTIAS

 

ARTICULO 1.- ( Interés nacional) . Declárase de interés nacional la

promoción y protección de las inversiones realizadas por inversores

nacionales y ext ranjeros en el territorio nacional.

ARTICULO 2.- ( Igualdad) . El régimen de admisión y t ratamiento de las

inversiones realizadas por inversores ext ranjeros será el mismo que el que se

concede a los inversores nacionales.

ARTICULO 3.- (Requisitos) . Las inversiones serán admit idas sin necesidad

de autorización previa o regist ro.

ARTICULO 4.- (Tratamiento) . El Estado otorgará un t ratamiento justo a las

inversiones, compromet iéndose a no perjudicar su instalación, gest ión,

mantenimiento, uso, goce o disposición a t ravés de medidas injust ificadas o

discriminatorias.

ARTICULO 5.- (Libre t ransferencia de capitales) . El Estado garant iza la

libre t ransferencia al exterior de capitales y de ut ilidades, así como de

ot ras sumas vinculadas con la inversión, la que se efectuará en moneda de

libre convert ibilidad.

 

 

CAPITULO I I

ESTIMULOS DE ORDEN GENERAL PARA LA INVERSION

 

Sección I

Ambito de aplicación

ARTICULO 6.- (Alcance subjet ivo) . Son beneficiarios de las franquicias

establecidas en este Capítulo, los cont ribuyentes del Impuesto a las Rentas

de la Indust ria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del

Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuario, que realicen act ividades

indust riales o agropecuarias.

Los beneficios establecidos en el presente Capítulo y los que otorgue el

Poder Ejecut ivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren

en el mismo, operaran en forma general y automát ica para todos los sujetos a

que refiere el inciso anterior.

ARTICULO 7.- (Alcance objet ivo) . Se ent iende por inversión a los efectos

de este Capitulo, la adquisición de los siguientes bienes dest inados a

integrar el act ivo fijo o el act ivo intangible:

A) Bienes muebles dest inados directamente al ciclo product ivo.

B) Equipos para el procesamiento elect rónico de datos.

C) Mejoras fijas afectadas a las act ividades indust riales y agropecuarias.

D) Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos indust riales,

privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y

concesiones otorgadas para la prospección, cult ivos, ext racción o

explotación de recursos naturales.

E) Ot ros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen

innovación tecnológica y supongan t ransferencia de tecnología, a

criterio del Poder Ejecut ivo.

 

Seccion I I

Beneficios fiscales

ARTICULO 8.- (Beneficios fiscales) . Otórganse a los sujetos a que refiere

el art ículo 6, los siguientes beneficios:

A) Exoneración del Impuesto al Pat rimonio de los bienes de act ivo fijo

comprendidos en los literales A) y B) del art ículo 7, adquirido a

part ir de la vigencia de la presente ley. Los referidos bienes se

considerarán como act ivo gravado a los efectos de la deducción de

pasivos.

La presente exoneración no operará en el caso de que los bienes

referidos deban valuarse en forma ficta.

B) Exoneración de los Impuesto al Valor Agregado y Especifico Interno,

correspondientes a la importación de los bienes a que refiere el

literal anterior, y devolución del Impuesto al Valor Agregado incluído

en las adquisiciones en plaza de los mismos.

ARTICULO 9.- (Beneficios fiscales) . Facúltase al Poder Ejecut ivo a otorgar

en forma general, para los sujetos definidos en el art ículo 6, los siguientes

beneficios:

A) Exoneración del Impuesto al Pat rimonio, en las condiciones establecidas

en el literal A) del art ículo anterior, a los bienes comprendidos en

los literales C) a E) del art ículo 7.

B) Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la

Indust ria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Pat rimonio, de un

régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los

literales A) a E) del art ículo 7.

ARTICULO 10.- Sin perjuicio de lo establecido en el

Art . No. 25 de la LEY No. 16.697, de 25 de abril de 1995, facúltase al Poder

Ejecut ivo a disminuir hasta t res puntos de la alicuota de aportes pat ronales

a la seguridad social a la indust ria manufacturera.

 

 

CAPITULO I I I

ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS

 

Sección I

Ambito de aplicación y órganos competentes

ARTICULO 11.- (Act ividades y empresas promovidas) . Podrán acceder al

régimen de beneficio que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos

de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecut ivo, de acuerdo

con lo dispuesto en la presente ley.

Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una act ividad

sectorial especifica, entendiéndose por tal, el conjunto de emprendimientos

conducentes a producir, comercializar o prestar, según corresponda,

determinados bienes o servicios.

Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los

beneficios, aquellas inversiones que:

A) Incorporen progreso técnico que permita mejorar la compet it ividad.

B) Faciliten el aumento y la diversificación de las exportaciones,

especialmente aquellas que incorporen mayor valor agregado nacional.

C) Generen empleo product ivo directa o indirectamente.

D) Faciliten la integración product iva, incorporando valor agregado

nacional en los dist intos eslabones de la cadena product iva.

E) Fomenten las act ividades de las micro, las pequeñas y las medianas

empresas, por su capacidad efect iva de innovación tecnológica y de

generación de empleo product ivo.

F) Cont ribuyan a la descent ralización geográfica y se orienten a

act ividades indust riales, agroindust riales y de servicios, con una

ut ilización significat iva de mano de obra e insumos locales.

ARTICULO 12.- (Asesoramiento) . A los efectos del otorgamiento de las

franquicias previstas en el presente Capítulo, el Poder Ejecut ivo actuara

asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del

Ministerio de Economía y Finanzas, que la coordinara, así como representantes

del Ministerio de Indust ria, Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería,

Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la

Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de Descent ralización

prevista en el art ículo 230 de la Const itución de la República, pudiendo, en

casos especiales, integrarse con miembros de ot ros Ministerios u organismos

con competencia en el sector de act ividad del solicitante.

En el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentaran a la

Comisión de Aplicación la que determinara cual será el Ministerio u organismo

al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza del proyecto y

de la act ividad al que este corresponda.

La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se detallaran

los beneficios que se ent iende corresponde otorgar, será elevada por el

Ministerio u organismos designado a la Comisión a la que refiere el inciso

primero. La reglamentación fijara los procedimientos y los plazos máximos en

los que deberá expedirse el Ministerio u organismo referido.

La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes recomendaciones

respecto al caso de que se t rate. En la citada recomendación, de

corresponder, se expresará además cual será el Ministerio u organismo

encargado del seguimiento de otorgamiento, total o parcial, de la exoneración

establecida en este Capítulo.

ARTICULO 13.- (Uniformidad de procedimientos) . Los procedimientos

administ rat ivos previstos en el art ículo anterior, serán, asimismo,

aplicables a los beneficios que se otorguen en el marco de los Decretos-Leyes

No. 14.178, de 28 de marzo de 1974, y No. 14.335, de 23 de diciembre de 1974,

y sus normas modificat ivas y complementarias. A tales efectos, facúltase al

Poder Ejecut ivo a modificar los comet idos y funciones o a suprimir las

Comisiones asesoras creadas en virtud de las referidas disposiciones.

ARTICULO 14.- ( Incumplimiento) . En todos los casos, el Poder Ejecut ivo

podrá requerir las garant ías que ent ienda pert inentes, en relación al

efect ivo cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones

vinculadas al otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la

reliquidación de t ributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso

de verificarse el incumplimiento.

 

Sección I I

Beneficios fiscales

ARTICULO 15.- (Beneficios fiscales) . Se entenderán aplicables a las

act ividades o proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por el

art ículo 11, las facultades conferidas al Poder Ejecut ivo de otorgar los

beneficios fiscales establecidos en el DEC-LEY No. 14.178, de 28 de marzo de

1974, y sus normas modificat ivas y complementarias.

No se incluye en la citada extensión de facultades, el otorgamiento de

exoneraciones arancelarias que cont ravengan los compromisos asumidos por el

país en el marco de los acuerdos del MERCOSUR.

ARTICULO 16.- (Situaciones especialmente beneficiadas) . En el caso de

proyectos o act ividades declaradas promovidas en virtud de la importancia de su

aporte al proceso de descent ralización geográfica de la act ividad económica,

los beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el art ículo anterior

serán superiores en plazo o cuant ía a los otorgados a proyectos equivalente

o act ividades similares localizados en el departamento de Montevideo.

Asimismo, podrán otorgarse beneficios especiales en lo relat ivo a la

determinación de los t ributos a exonerar y al plazo y cuant ía de las

franquicias a las inversiones que, estando comprendidas en la definición del

inciso tercero del art iculo 11, alcancen un monto de $ 500.000.000

(quinientos millones de pesos uruguayos) en el plazo previsto en el plan de

inversión respect ivo. Esta cifra será actualizada anualmente por el Poder

Ejecut ivo en base a la variación operada en el Indice de Precios al Consumo

que fija el Inst ituto Nacional de Estadíst ica.

ARTICULO 17.- ( Impuesto al Pat rimonio) . Si por aplicación de lo dispuesto

en el presente Capítulo, se otorgaran exoneraciones del Impuesto al

Pat rimonio, los bienes objeto de la excención se consideraran act ivos

gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la

determinación de pat rimonio gravado.

 

Sección I I I

Régimen de especialización product iva

ARTICULO 18.- Créase un régimen de aceleración de la adecuación, dest inado

a facilitar la reconversión de las empresas en el marco del proceso de

integración regional.

De acuerdo a dicho régimen, las empresas podrán importar exoneradas del

Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de recargos, bienes originarios de

los Estados Miembros del MERCOSUR, de la misma naturaleza y con el mismo

dest ino económico que aquellos cuya producción discont inúan o reducen. Dicha

exoneración estará sujeta al cumplimiento de un programa de exportación por

parte de las beneficiarias.

Encomiéndase al Poder Ejecut ivo la reglamentación del régimen que se crea

y el otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este

art ículo, de acuerdo a las siguientes bases:

A) El beneficio podrá otorgarse a aquellas empresas que discont inuando o

reduciendo la producción de bienes alcanzados por el régimen de

adecuación a la unión aduanera del MERCOSUR presenten un proyecto de

aumento de exportaciones de ot ros bienes que produzcan.

B) El Poder Ejecut ivo podrá otorgar la exoneración parcial o total de los

t ributos a la importación de bienes originarios de los Estados Parte

del MERCOSUR para un bien o bienes de la misma naturaleza y con el

mismo dest ino económico que aquellos cuya producción se reduce y con

monto máximo de importaciones determinado por dicha reducción.

Los indust riales, beneficiados por esta exoneración no podrán, durante

la vigencia de la misma, incrementar el volumen de importaciones de los

bienes mencionados por el régimen t ributario común que realicen al 1o.

de enero de 1998.

C) Los beneficiarios de este régimen deberán someter el Proyecto de

Reconversión Product iva a consideración de la Comisión de Aplicación

creada por el art iculo 12 de la presente ley, la que previa consulta

con las cámaras del sector empresario dará el asesoramiento

correspondiente al Poder Ejecut ivo para su aprobación.

Será tenida especialmente en cuenta a los efectos del referido

asesoramiento, ent re ot ros criterios, la estabilidad en la plant illa de

t rabajadores.

 

Sección IV

Estabilidad Jurídica

ARTICULO 19.- (Garant ía del Estado) . El Estado, bajo responsabilidad de

daños y perjuicios, asegura a los inversores amparados a los regímenes

establecidos en la presente ley y por los plazos establecidos en cada caso,

las exoneraciones t ributarias, beneficios y derechos que la presente ley les

acuerda.

 

 

CAPITULO IV

NORMAS DE APLICACION GENERAL

 

Sección I

Cont rato de crédito de uso

ARTICULO 20.- Sust itúyese el Art . No. 45 de la LEY No. 16.072, de 9 de

octubre de 1989, con la redacción dada por el Art . No. 5 de la LEY No. 16.205,

de 6 de set iembre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 45.- Las cont raprestaciones resultantes de cont ratos de

crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre

que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

A) Que el cont rato tenga un plazo no menor a t res años.

B) Que los bienes objeto del cont rato no sean vehículos no ut ilitarios, ni

bienes muebles dest inados a la casa-habitación.

C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la

Indust ria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a

la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas

en los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará

sobre la amort ización financiera de la colocación, salvo que el bien

objeto de la operación se encuent re exonerado por ot ras disposiciones.

La diferencia ent re las prestaciones pactadas y la amort ización

financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos

del Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera

pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la

Indust ria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del

Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios" .

ARTICULO 21.- Sust itúyese el Art . No. 46 de la LEY No. 16.072, de 9 de

octubre de 1989, con la redacción dada por el Art . No. 5 de la LEY No. 16.205

de 6 de set iembre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 46.- Acuérdase a las inst ituciones acreditantes un crédito

por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los

bienes que sean objeto de cont ratos de crédito de uso, siempre que los

citados cont ratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso

primero del art ículo anterior., El crédito se anulara cuando el cont rato

pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecut ivo

establecerá la forma y condiciones en que las inst ituciones acreditantes

harán efect ivo el crédito anteriormente indicado o su perdida cuando

corresponda.

En caso de cancelaciones ant icipadas que reduzcan el plazo a menos de

t res años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad

con lo establecido en el art ículo 45 de la presente ley. En tales casos

deberá abonarse dicho impuesto mas el recargo mensual indemnizatorio a que

hace referencia el inciso segundo del art iculo 94 del Código Tributario.

En caso de rescisiones judiciales y homologados judicialmente que

signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de t res

años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado,

aplicable a los cont ratos de mas de t res años de plazo" .

ARTICULO 22.- Sust itúyese el Art . No. 27 de la LEY No. 16.072, de 9 de

octubre de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 27.- La rest itución forzada de la cosa por falta de pago de

las cuotas periódicas est ipuladas, no podrá requerirse sino cuando el

usuario cayere en mora en el pago de dos cuotas consecut ivas, si fueren

por períodos no mayores de un mes y de una cuota en los demás casos" .

ARTICULO 23.- Sust itúyese el Art . No. 32 de la LEY No. 16.072, de 9 de

octubre de 1989, con la redacción dada por el Art . No. 4 de la LEY No. 16.205

de 6 de set iembre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 32.- El procedimiento para obtener la rest itución forzada en

los casos previstos en los art ículos 27 y 29 de la presente ley, será el

del proceso de ent rega de la cosa. Solo serán admit idas con excepciones:

la de falsedad del inst rumento en que se funda la acción; la falta de

algunos de los requisitos esenciales para la validez de los cont ratos;

pago o compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por

escritura pública o por documento privado emanado del sector;

prescripción; caducidad; espera o quita concedidas por el demandante que

se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor

y la excepción de haberse ejercido validamente alguna de las opciones

previstas por el art iculo 29 de la presente ley. Las excepciones

inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación (art ículo 355.2 del Código

General del Proceso) .

Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van acompañados

de los documentos probatorios respect ivos, se procederá conforme a lo

dispuesto en el art ículo 355.2 del Código General del Proceso" .

ARTICULO 24.- Las normas a que refieren los art ículos 20 a 23, se

aplicarán a los cont ratos que se celebren a part ir de la vigencia de la

presente ley.

 

SECCION I I

Disposiciones varias

ARTICULO 25.- (Solución de cont roversias) . Toda cont roversia relat iva a la

interpretación o aplicación de la presente ley que se suscite ent re el Estado

y un inversor que hubiere obtenido del Poder Ejecut ivo la Declaratoria

Promocional, podrá ser somet ida, a elección de cualquiera de los mismos, a

alguno de los siguientes procedimientos:

A) Al del Tribunal competente.

B) Al del Tribunal Arbit ral, que fallará siempre con arreglo a derecho,

conforme con lo establecido en los art ículos 480 a 502 del Código

General del Proceso.

Cuando se haya optado por someter la cont roversia a uno de los

procedimientos previstos precedentemente la elección será definit iva.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación con relación a

los inversores ext ranjeros en caso de ausencia de t ratado, protocolo o

convención internacional en materia de solución de cont roversias, en vigor de

la fecha de suscitarse las mismas.

ARTICULO 26.- (Fusiones y escisiones) . Facúltase al Poder Ejecut ivo a

exonerar del Impuesto a las Rentas de la Indust ria y Comercio, del Impuesto

al Valor Agregado y del Impuesto a las Transmisiones Pat rimoniales que graven

las fusiones, escisiones y t ransformaciones de sociedades, siempre que las

mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante.

ARTICULO 27.- ( Impuesto a las Hipotecas) . Derógase el Impuesto a las

hipotecas establecido por el Art . No. 7 de la LEY No. 10.976, de 4 de

diciembre de 1947, en su redacción modificada por la LEY No. 12.011 de 16 de

octubre de 1953, y por el Art . No. 200 de la LEY No. 13.728, de 17 de

diciembre de 1968.

ARTICULO 28.- (Prendas sin desplazamiento) . Las prendas sin desplazamiento

previstas en las Leyes No. 5.649 de 21 de marzo de 1918, No. 8.292, de 24 de

set iembre de 1928, y No. 12.367, de 8 de enero de 1957, y en los art ículos 58

y siguientes de la LEY No. 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán

const ituirse a favor de cualquier acreedor para garant izar todo t ipo de

obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros.

ARTICULO 29.- (Prescripción y aplicabilidad de la misma) . Las acciones

originadas en las relaciones de t rabajo prescriben al año, a part ir del día

siguiente a aquel en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.

La audiencia de tentat iva de conciliación, con presencia del citante

interrumpirá la prescripción, siempre que sea seguida de demanda judicial

interpuesta dent ro de los t reinta días calendario siguientes a la fecha del

acta o del test imonio de la no comparecencia del citado.

En ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones laborales que se

hubieran hecho exigibles con mas de dos años de ant icipación a la fecha en

que se presente la demanda judicial correspondiente.

Las disposiciones anteriores serán aplicables a los créditos o

prestaciones existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo

que en un plazo de sesenta días calendario contados a part ir de la mencionada

fecha se hubiere presentado demanda judicial valida.

ARTICULO 30.- (Transmisión de t ítulos valores y facilitación de la

circulación de las garant ías que les acceden) . Agrégase al

Art . No. 10 del DEC-LEY No. 14.701, de 12 de set iembre de 1977:

"Los derechos emergentes de las garant ías reales o personales que

accedan a un t itulo valor, se t ransferirán de pleno derecho por la sola

t ransmisión del t itulo valor en el que conste la garant ía que le accede,

sin necesidad de inscripción alguna. Para la t ransmisión de garant ías

que respaldan t ítulos valores objeto de oferta publica se estará a lo

que disponga la legislación especifica en la materia.

Las garant ías reales que se const ituyan para asegurar el

cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los Regist ros

Públicos correspondientes individualizando el t itulo valor garant izado,

su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que

correspondan a su naturaleza. A los efectos de la referida inscripción

regist ral no será necesario ident ificar a los sucesivos tenedores del

t itulo garant izado.

Las garant ías se cancelaran por declaración unilateral del deudor y

la exhibición del t ítulo valor. En defecto de la exigibilidad del

t itulo, para obtener la cancelación de la garant ía deberá acreditarse

ante el Regist ro, o ante el depositario, en su caso, la consignación

judicial de los importes" .

ARTICULO 31.- El Poder Ejecut ivo informara anualmente a la Asamblea

General sobre la aplicación de la presente ley.

ARTICULO 32.- (Derogaciones) . Deróganse la LEY No. 15.837, de 28 de

octubre de 1986, y los DEC-LEY No. 14.179 de 28 de marzo de 1974, y No.

14.244 de 26 de julio de 1974.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre

de 1997

 

 


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