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LEGISLACIÓN NACIONAL                                   

 

ESTABLECERSE Y OPERAR

FORMAS DE EMPRESAS

 

El derecho positivo uruguayo recoge prácticamente los tipos societarios existentes en todas partes del mundo, siendo posible la constitución de una nueva entidad jurídica así como la instalación de una sucursal de una sociedad extranjera.

En caso de constituir una nueva entidad jurídica, los tipos societarios mas usados son los siguientes:

- Sociedades Anónimas (cuyo capital puede ser representado por acciones nominativas o al portador)

- Sociedades de Responsabilidad Limitada

Otros tipos societarios menos utilizados son:

- Sociedades Colectivas

- Sociedades en Comandita

- Sociedades de Capital e Industria

- Sociedades de Hecho

- Cooperativas

También pueden organizarse Consorcios y Grupos de Interés Económico (GIE) y, en caso de emprendimientos individuales, empresas unipersonales.

Todos los tipos societarios mencionados y los GIE tienen personería jurídica. Los Consorcios y las empresas unipersonales carecen de personería jurídica.

Las sociedades constituidas en el extranjero pueden celebrar actos aislados en el país y comparecer en juicio, pero para poder ejercer habitualmente las actividades previstas en su objeto social deben instalar una sucursal.

Para el desarrollo de ciertas actividades especiales (financieras y otras) se requiere la adopción de tipos societarios con determinadas características, de acuerdo con la legislación vigente.

 

TRIBUTACIÓN

PRINCIPALES TRIBUTOS

El sistema tributario uruguayo está basado en la aplicación de impuestos indirectos, representando en 1998 el Impuesto al Valor Agregado (IVA) un 55,8% de la recaudación y el Impuesto Específico Interno (IMESI) un 21,5%. Por su parte, la recaudación de los impuestos directos, Impuesto a la Renta y al Patrimonio es mucho menos significativa respecto del total de la recaudación.

 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El IVA es un impuesto que grava la circulación interna de bienes y servicios y las importaciones. La tasa básica del IVA es del 23% y existe una tasa mínima del 14% aplicable a productos de primera necesidad y medicinas, así como una serie de bienes y servicios exonerados del impuesto.

 

IMPUESTO A LA RENTA

El Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) grava a la tasa del 30% las rentas de fuente uruguaya derivadas de actividades lucrativas realizadas por empresas. El IRIC grava rentas de naturaleza industrial, comercial y similar. Las rentas derivadas de actividades agropecuarias están gravadas por el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).

No existe impuesto a la renta personal.

 

IMPUESTO AL PATRIMONIO

El IP es un impuesto que grava los activos en el país -deducidas ciertas deudas- al cierre del ejercicio económico anual con tasas del 1,5% para las empresas industriales, comerciales y agropecuarias, del 2,8% para los bancos y casas financieras y del 2% para el resto de las personas jurídicas.

Del IP liquidado por las empresas industriales y comerciales, incluidas las entidades financieras, puede compensarse hasta un 50% con el IRIC.

El IP liquidado por las explotaciones agropecuarias puede abatirse hasta en un 50%, con el monto generado en el mismo ejercicio por concepto de IRA o IMEBA, de acuerdo a la opción de tributación agropecuaria por la que haya optado el contribuyente.

Las personas físicas, tributan el IP con tasas progresivas que varían del 0,7% al 3%, y que se aplican sobre el excedente de un mínimo no imponible individual de aproximadamente US$ 80.000, que se duplica para los matrimonios.

Impuesto Específico a las ventas

El IMESI grava la primera venta de determinados productos: bebidas, tabaco, combustibles, cosméticos, vehículos, con tasas variables según el tipo de producto.

 

Aspectos Internacionales

Actividades desarrolladas en el exterior

El IRIC grava solamente las rentas de fuente uruguaya, la cual es definida como la renta proveniente de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en territorio uruguayo.

Centro de operaciones off-shore

Las empresas de intermediación financiera que realizan exclusivamente operaciones off-shore (IFE), están exoneradas de IRIC e IP.

Las sociedades anónimas financieras de inversión (SAFI) también están exoneradas de IRIC y pagan un único impuesto del 0,3% sobre su capital y reservas.

Las Sociedades Anónimas comunes que realizan actividades de trading de mercaderías están sujetas a un régimen tributario preferencial, pagando IRIC a la tasa del 30% sobre el 3% del margen de ganancia.

 

Zonas Francas

Las operaciones realizadas en Zonas Francas gozan de amplias exoneraciones tributarias, no resultando alcanzadas por tributos internos ni de comercio exterior.

 

OPORTUNIDADES DE INVERSIÓN

Ministerio de Turismo

Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 5 de Abril de 2001. VISTO: El Decreto Ley N° 14.178 de Promoción Industrial de fecha 28 de Marzo de 1974 y el artículo 31 del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de Diciembre de 1974.

 

RESULTANDO:

I) Que al amparo de dichas normas, se dictó el Decreto N° 788/986 de 26 de noviembre de 1986 y el Decreto N° 291/995 de 2 de agosto de 1995 bajo cuyos regímenes se desarrolló una efectiva inversión en el área turística.

II) Que mediante estudios realizados por el Ministerio de Turismo y la Comisión de Aplicación, creada por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, se comprobó que las inversiones en el sector Turismo generaron nuevos puestos de trabajo, han mejorado cuantitativa y cualitativamente la oferta hotelera, y se ha incrementado la generación de divisas.

III) Que la existencia de franquicias fiscales fue un factor determinante para captar nuevas inversiones con importantes retornos fiscales.

IV) Que la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, amplió las inversiones, estableciendo nuevos incentivos.

CONSIDERANDO: Que se estima conveniente adecuar la normativa vigente, a los efectos de promover y facilitar las inversiones.

ATENTO: A lo expresado, a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.178 de 28 de marzo de 1974 y Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1°: Los procedimientos y beneficios de este decreto se aplicarán a:

a. Proyectos Turísticos destinados a la oferta de servicio de alojamiento, culturales, comerciales, para congresos, deportivos, recreativos, de esparcimiento o de salud, que conformen una unidad compleja realizada para la captación de demanda de turismo, aprobados de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 16.906 y a lo reglamentado en este decreto.

b. Hoteles, Aparthoteles, Hosterías y Moteles construidos o a construirse.

 

COMPETENCIA

Artículo 2°: Se tendrán en cuenta como méritos para la declaración de promocional de un Proyecto Turístico su contribución:

· Al desarrollo geográfico y turístico de la infraestructura de la zona en que se ubicará el proyecto.

· A la satisfacción total o parcial de carencias específicas en la planta turística de esa zona.

· A la generación y captación de demanda turística.

· Al cumplimiento de políticas y criterios en el desarrollo de los productos turísticos que se hayan establecido por el Ministerio de Turismo.

· A la creación de servicios turísticos innovadores.

 

BENEFICIOS

Artículo 3°: Los Proyectos Turísticos incluidos en el literal a. del artículo 1° de este decreto, declarados promovidos de acuerdo a la ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, podrán acogerse a los beneficios que se establecen en este capítulo:

a. Un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a la construcción, mejora o ampliación (infraestructura y obra civil) del Proyecto de Inversión Turística. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores. A tales efectos el Ministerio de Turismo revisará y aprobará las facturas de compra correspondientes con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

b. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de bienes cuyo destino sea el mismo a que refiere el literal anterior.

c. Al solo efecto de la liquidación del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio, las inversiones que se realicen en la construcción, mejora o ampliación del Proyecto Turístico, en los términos establecidos en el acto de declaración de promocional y de acuerdo a las condiciones previstas en este Decreto, podrán ser amortizadas en quince años. Las inversiones en equipamiento podrán ser amortizadas en cinco años.

d. Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las inversiones en infraestructura y obra civil que se realicen en la construcción, mejora o ampliación del Proyecto Turístico, en los términos establecidos en el acto de declaración de promocional y de acuerdo a las condiciones previstas en este decreto, se computarán como activo exentos al cierre del ejercicio en que se iniciaron la obras y los diez siguientes. La exoneración también alcanza a los predios sobre los cuales se realicen las construcciones. Las inversiones que se realicen en bienes de activo fijo destinados a equipamiento del Proyecto Turístico, se considerarán como activos exentos al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y los cuatro siguientes.

Los bienes objeto de esta exención, se consideran activos gravados a los efectos del cálculo de pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

e. Se otorga un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la adquisición en plaza de los bienes de activo fijo destinados al equipamiento o renovación del equipamiento del Proyecto Turístico. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores. A tales efectos el Ministerio de Turismo revisará y aprobará las facturas de compra correspondientes con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

f. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de bienes destinados al equipamiento o reequipamiento del Proyecto Turístico, la que estará sujeta a la misma conformidad y controles que el literal anterior.

g. Exoneración del 50 % de todos los tributos que graven las importaciones de materiales y bienes para la construcción, mejora o ampliación y a los de activo fijo destinados al equipamiento del proyecto turístico.

Artículo 4°: Las inversiones comprendidas en el literal b. del artículo 1° podrán usufructuar solo los beneficios previstos en los literales d., e., f. y g. –exclusivamente para equipamiento- del artículo 3°. Dichos beneficios se usufructuarán en forma automática, cumpliendo con lo establecido en el artículo 9° de este decreto. La devolución del I.V.A. se hará efectiva mediante certificados de crédito, que expedirá la Dirección General Impositiva .Artículo 5°: Los sujetos pasivos que no sean contribuyentes de I.V.A. no serán beneficiarios de las exoneraciones previstas en los literales a., b., e., f. del artículo 3° excepto, que existan razones debidamente fundadas y que la ejecución del proyecto dependa de dicha exoneración.

 

PROCEDIMIENTO

Artículo 6°: Los potenciales beneficiarios de los Proyectos Turísticos definidos en el literal a. del artículo 1°, deberán presentar los proyectos de inversión según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 92/998.

Artículo 7°: A efectos de poder solicitar la declaratoria de Promocional y los beneficios establecidos en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, los interesados deberán presentar el Proyecto Turístico a la Comisión de Aplicación, solicitando la declaración de promocional establecida en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998.

Artículo 8°: La presentación, ampliación o modificación que implique aumento de inversión de todo Proyecto Turístico, deberá acompañarse con el comprobante del depósito efectuado en Banco de la República Oriental del Uruguay de títulos de deuda pública equivalente al 0,5 % del monto total estimado de la inversión, que se mantendrá hasta que se realice el 10 % de avance de obra. A solicitud del interesado el Ministerio de Turismo ordenará la liberación del depósito una vez cumplida la condición establecida en esta cláusula.

Artículo 9°: Todos los interesados en obtener los beneficios establecidos en el artículo 4° de este Decreto, para las actividades turísticas definidas en el literal b. del artículo 1°, deberán obtener del Poder Ejecutivo la declaración de promocional, presentado ante la Comisión de Aplicación una solicitud acompañada de:

a. Constancia que la empresa se encuentra inscripta en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y categorizada por éste, o en su caso, que la actividad que proyecta realizar se ubica en alguna de ellas.

b. Que los bienes a adquirir en plaza o a importar sean de utilización específica y normal en la actividad de que se trata.

c. Una estimación de costos así como un cronograma de ejecución de obras e inversiones.

d. Listado de inversiones en bienes de activo fijo destinados a equipamiento e instalaciones a que se refiere el último inciso de este artículo.

e. Vinculación jurídica entre el inversor y el predio asiento de inversión.

Una vez obtenida la declaración de promocional el Ministerio de Turismo extenderá las constancias, conformadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de ser presentadas ante la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas, así como enviará una copia de las actuaciones para ser archivadas por la Comisión de Aplicación. El monto imponible para usufructuar estos beneficios, exclusivamente para bienes de activo fijo en equipamiento o renovación del equipamiento no podrá superar las trescientas Unidades Reajustables del Banco Hipotecario del Uruguay por habitación o unidad. Los beneficios se aplicarán exclusivamente a operaciones realizadas en el plazo de cinco años contados a partir del otorgamiento. Los prestadores de servicios establecidos en el literal b. del artículo 1° podrán ampararse una sola vez en estas disposiciones. Quedarán incluidos dentro de este artículo aquellas inversiones referidas a instalaciones eléctricas, calefacción y aire acondicionado.

 

OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO Y SANCIONES

Artículo 10°: Las obras de los Proyectos Turísticos deberán iniciarse dentro de los ciento ochenta días siguientes de la notificación al interesado de la declaración correspondiente. Dichas obras deberán realizarse de acuerdo al cronograma presentado, pudiendo el Ministerio de Turismo, previa solicitud fundada, prorrogar dicho plazo hasta en un 50 % para cada etapa. Antes de iniciarse las obras deberá presentarse ante el Ministerio de Turismo una copia de los proyectos definitivos de arquitectura y de obras de infraestructura aprobados por los organismos competentes y un listado de bienes muebles destinados al equipamiento.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, caducarán los beneficios que se concedan en la aplicación de este decreto, salvo resolución fundada del Ministerio de Turismo.

Artículo 11°: Todos los bienes adquiridos con los beneficios otorgados por este decreto no podrán ser aplicados a un destino ajeno al Proyecto Turístico, hasta tanto no se hayan cumplido los plazos de amortización de los mismos, de acuerdo con los criterios fijados por la Dirección General Impositiva. En caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, caducarán los beneficios que se concedan en aplicación de este decreto.

Artículo 12°: Los Proyectos Turísticos declarados promovidos no podrán ser modificados sin autorización expresa del Poder Ejecutivo. De no haberse cumplido con este requisito, podrá declarar la caducidad de los beneficios concedidos en el marco de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, sin prejuicio de las demás sanciones establecidas en este decreto.

Artículo 13°: En los casos de caducidad previstos en los artículos 10°, 11° y 12° los beneficiarios deberán abonar todos los gravámenes de los que hubieran sido exonerados y las multas y recargos que correspondieren, liquidados desde la fecha en que debieron pagarse. Asimismo, de acuerdo a la gravedad del incumplimiento, el Ministerio de Turismo, podrán aplicar las sanciones previstas en el artículo 7° del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 14°: Establécese que los beneficios otorgados sólo podrán ser cedidos por expresa resolución del Poder Ejecutivo.

Artículo 15°: El Ministerio de Turismo establecerá un control sobre los bienes que hubieran gozado de las exoneraciones otorgadas al amparo de este decreto, en su cantidad, identificación, destino, uso, localización, etc., declarados en oportunidad de su exoneración. Durante los plazos establecidos en el artículo 11°, los bienes objeto de beneficios de exoneración solo podrán ser trasladados fuera del Proyecto Turístico, con autorización del Ministerio de Turismo, salvo por razones justificadas (reparación, mantenimiento, etc.). Su destrucción fortuita o voluntaria deberá ser certificada por Escribano Público delegado o comisionado a tales efectos por el Ministerio de Turismo, quien vigilará el correcto destino y uso de los bienes exonerados.

Artículo 16°: El Ministerio de Turismo controlará el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por los beneficiarios de la declaración prevista en el artículo 2°, así como los plazos, términos y condiciones establecidos en este decreto, a cuyos efectos podrá solicitar la intervención de otros organismos públicos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y PLAZO

Artículo 17°: Los proyectos en trámite, presentados bajo los regímenes promocionales anteriores en los que aun no se hubiera dictado resolución otorgando exoneraciones de gravámenes, tendrán un plazo de treinta días para adaptarse a las exigencias de este decreto. Transcurrido dicho plazo se tendrá por desistida la opción correspondiente.

Los proyectos ya aprobados pero que aun no hayan usufructuado los beneficios, tendrán un plazo de treinta días a contar desde la fecha de este decreto para ampararse a los beneficios en él establecidos. Si el titular del proyecto no expresara su voluntad de ampararse al mismo dentro del plazo fijado, se aplicará el régimen bajo el cual el proyecto fue aprobado.

Los proyectos turísticos aprobados, que se encuentren en la etapa de ejecución de las obras, solamente podrán acogerse al presente régimen, para inversiones y adquisiciones que se realicen a partir de la fecha de la vigencia del presente decreto, formulando una declaración ante el Ministerio de Turismo expresando su voluntad de acogerse al nuevo régimen, dentro de los treinta días de aprobado este decreto. Si el titular no formulara la declaración dentro del plazo fijado se aplicará el régimen bajo el cual el proyecto fue aprobado.

A partir de la vigencia de este decreto, todas las ampliaciones a la inversión de proyectos que se hayan amparado a anteriores regímenes, deberán hacerlo bajo la presente normativa.

Artículo 18°: Este decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial, hasta el 28 de febrero de 2003.

Artículo 19°: Comuníquese, publíquese, etc.

 

INFORMES DE URUGUAY, DE SU ECONOMIA Y SITUACION

 

Según la Comisión Económica Para América Latina (CEPAL) de las Naciones Unidas para el Desarrollo

La sociedad más homogénea de América Latina

"Uruguay sigue siendo una excepción notable en la región, tanto por su bajo nivel de desigualdad como por la persistente tendencia a la desconcentración del ingreso iniciada desde mediados de la década pasada".

Uruguay posee la mas equitativa distribución de la riqueza de América Latina, y es el único país del continente que redujo sus niveles de pobreza apreciablemente en los últimos 15 años. La pobreza urbana bajó entre 1990 y 1994 de un 12% -ya escaso en el contexto latinoamericano- a un 6%. Es el país del continente que asigna al gasto social el mayor porcentaje de sus recursos en relación al PBI: 23.6%. Su distribución de la riqueza ha sido reiteradamente comparada con la de países como Dinamarca por el actual presidente del BID.

 

Según el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)

En los últimos 15 años, la economía de mayor crecimiento del MERCOSUR

Uruguay es el país del MERCOSUR cuya economía registra el mayor crecimiento en la última década, incrementando su PBI a un promedio anual de 3.8%.

En el área comercial fue una de las primeras economías en América Latina que evolucionó hacia un comercio internacional abierto y sin restricciones para exportaciones e importaciones. Actualmente su coeficiente de apertura es del 43%, medido como el coeficiente entre exportaciones más importaciones de bienes y servicios y el PBI. En el área financiera Uruguay es el principal centro financiero regional, apoyado en una política de libertad total del movimiento de capitales mantenida por más de 25 años, y su estricto respeto al secreto bancario, el que está garantizado por ley.

 

Según Moody´s, IBCA, Duff & Phelps

La economía más segura del MERCOSUR

Uruguay ha sido unánimemente declarado país libre de riesgo por las más importantes calificadoras internacionales, alcanzando el primer lugar entre los países miembros del MERCOSUR, y situándose entre las tres economías más seguras de América Latina.

Estas calificaciones han sido otorgadas como consecuencia de la continuidad y consistencia de su política económica, su larga tradición de libertad comercial y financiera, la seriedad e independencia de su régimen jurídico -que no discrimina entre inversores nacionales y extranjeros, su buen desempeño económico, y las reformas estructurales introducidas en su economía. Los mercados internacionales de bonos han respaldado estas calificaciones, otorgando condiciones más ventajosas a Uruguay que a otros países de la región.

 

Según la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)

El más alto nivel de alfabetización, cultura y comunicaciones de América del Sur

Uruguay posee el más alto índice de alfabetismo en América Latina (97%), la más alta tasa de escolarización en enseñanza secundaria -un 50% más que el promedio del continente-, y los más altos indicadores relacionados con la cultura y la comunicación: circulación de diarios, receptores de TV y líneas telefónicas por cada 1000 habitantes.

Tradicionalmente se ha distinguido por el elevado nivel cultural de su gente y la calificación de su mano de obra, que constituye el principal activo nacional.La escolaridad promedio de los trabajadores ocupados del sector privado alcanza los 8,9 años, y de ellos, casi el 30% posee un nivel de instrucción técnica o universitaria.

 

Según "The World Resources Institute"

 

Una de las más altas disponibilidades de tierra fértil per-cápita del mundo

Uruguay dispone de 4.7 hectáreas de tierra productiva por habitante dedicada a pasturas o cultivos: 6 veces más que la media mundial. La proporción de su territorio dedicado a la producción natural es la más alta del mundo: 85%

El potencial económico de sus 15 millones de hectáreas de tierra fértil se multiplica al considerar la riqueza de sus recursos naturales. Posee áreas excepcionalmente aptas para la producción agrícola, ganadera y forestal. Las dos primeras actividades han posicionado a Uruguay desde hace décadas como un proveedor privilegiado de alimentos, cueros y lanas. La forestación, una actividad reciente, crece al impulso de uno de los más altos rendimientos por hectárea del mundo.  

 


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